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Case Studies

Defensa legal de la reputación corporativa

&
Pages 396-416 | Received 08 Apr 2020, Accepted 09 Jul 2020, Published online: 27 Nov 2020

Abstract

This study highlights the need to complement the necessary communication actions with other legal and procedural actions when the institutional confidence and the corporate reputation of an entity and its managers are affected. To this end, an analysis will be made of the actions carried out by the authors when dealing with a real case with a certain risk of breaking the institutional and reputational trust of a development cooperation entity related to a Catholic Church entity. The objective is to help understand, based on the case examined, the appropriateness of the measures to be adopted to achieve the effective defence of the institutional trust and corporate reputation damaged. Knowing the legal strategy applied will provide light on the opportunity to take legal action as a practical and effective means of achieving satisfactory solutions for entities and individuals affected, and have practical references to apply in similar situations to safeguard protected legal assets of a personal, institutional or corporate nature, such as honour, one's own image or good name. The conclusion is that "Communication 'and' Law" are complementary and necessary for the effective planning and defence of the corporate reputation of entities and managers.

Abstract

Este estudio destaca la necesidad de complementar las necesarias acciones de comunicación con otras actuaciones jurídicas y procesales cuando queda afectada la confianza institucional y la reputación corporativa de una entidad y de sus gestores. Con este fin se analizarán las actuaciones realizadas por los autores con ocasión de la atención profesional de un caso real con riesgo cierto de quiebra de la confianza institucional y reputacional de una entidad de cooperación al desarrollo relacionada con una entidad de la Iglesia católica. El objetivo es ayudar a comprender, a partir del caso examinado, la oportunidad de las medidas a adoptar para conseguir la efectiva defensa de la confianza institucional y la reputación corporativa perjudicadas. Conocer la estrategia jurídica aplicada ofrecerá luces sobre la oportunidad de ejercer acciones legales como medio práctico y eficaz para alcanzar soluciones satisfactorias para entidades y personas afectadas, y disponer de referencias prácticas para aplicar en situaciones similares para la salvaguardia de bienes jurídicos protegidos de carácter personal, institucional o corporativo, como el honor, la propia imagen o el buen nombre. La conclusión es que «Comunicación “y” Derecho» resultan complementarios y necesarios para una eficaz planificación y defensa de la reputación corporativa de entidades y directivos.

1. El caso objeto de estudio

1.1. Antecedentes

En 2013,Footnote1 y tras cumplirse el plazo establecido en el correspondiente contrato de prácticas, una Organización No Gubernamental para el Desarrollo (ONGD)Footnote2 promovida por una entidad religiosa católica decidió no contratar de forma indefinida a una trabajadora a causa, principalmente, de las dificultades económicas sobrevenidas por la crisis económica. Posteriormente, esta se presentó a diversos procesos de selección para las ofertas de trabajo que en años posteriores publicitó la ONGD, pero no fue seleccionada en ninguna ocasión. Ante dicha situación y como represalia, la trabajadora, que contaba con unas amplias relaciones en el entorno universitario y entre diversas entidades relacionadas con la defensa de los derechos de la mujer, procedió a recabar toda clase de información acerca de la ONGD y de la entidad religiosa promotora y a difundir en esos ámbitos las supuestas irregularidades por ella detectadas; a la vez que recababa la ayuda de personas relacionadas con esos ámbitos para difundirlas de la forma más extensa posible.

En concreto, procedió a difundir sus denuncias en el grupo de FacebookFootnote3 de ex-alumnos de su promoción en la universidad, el cual disponía de un programa específico para difundir noticias sobre entidades religiosas. En dicho canal se publicó un mensaje sobre las supuestas irregularidades cometidas por la ONGD por discriminación por razón de género, y se manifestaba que dichas irregularidades ya se habían denunciado en diferentes instancias (policía, autoridades administrativas y eclesiásticas, etc.). Asimismo, esta persona presentó sus denuncias incluso en un importante congreso internacional relacionado con los derechos de la mujer, lo que originó que la Comisión Europea pidiese explicaciones a las autoridades competentes españolas sobre el tema.

Con el paso del tiempo, las denuncias se extendieron a aspectos relacionados con la malversación de fondos públicos con la acusación de crear «tramas millonarias de blanqueo de dinero». Haciéndose eco de ellas, un medio de información nacional llegó a publicar la noticia de que un juez investigaba la citada «trama». Otros medios, tanto nacionales, como regionales, se hicieron eco también de la denuncia contra la ONGD, en la que se señalaba a cargos públicos concretos como colaboradores necesarios.

La gravedad de la situación llegó al máximo cuando en amplios sectores sociales se iba aceptando sin ningún tipo de reservas la idea de que las denuncias eran verdad. Al suponer esto la constatación de la implicación de cargos políticos en las supuestas actividades irregulares de la ONGD, uno de los políticos denunciados interpuso una querella criminal contra la autora de las falsas denuncias. Lo cual propició las correspondientes tensiones en los ámbitos institucionales afectados y su viralidad mediática.

Las medidas adoptadas por la ONGD ante esta situación fueron de dos tipos: en primer lugar se publicó un comunicado de prensa aclarando todos los temas denunciados; y, seguidamente, se transmitió un mensaje interno entre los miembros de los órganos de gobierno de la ONGD y de las personas integradas en el ámbito de la entidad religiosa indicando la conveniencia de adoptar una postura de no beligerancia pública, adoptar las medidas de prudencia que fuesen necesarias y actuar siempre con la debida transparencia. Como consecuencia de ello, la Universidad relacionada con el grupo de Facebook de ex-alumnos de la promoción de la actuante procedió a borrar los textos publicados en su página de Facebook, y se dirigió a ella de forma privada para indicarle que no consideraba ese espacio digital un lugar adecuado para difundir acusaciones contra otras entidades u organizaciones.

Mientras tanto, las comunicaciones de la denunciante se comenzaron a centralizar y sistematizar en una página web específica -considerada como «plataforma»-, a la que fueron llegando toda clase de mensajes de apoyo, que, a su vez, tenían su reflejo en las redes sociales. Asimismo, esta persona creó una denominada «plataforma específica», con el dominio a su nombre y cuentas de redes sociales vinculadas, a través de la cual comenzó a difundir comentarios sobre su «causa». Sus mensajes incluían desde referencias a la injusticia social que supuestamente originaban las actividades de la ONGD, hasta acusaciones de corrupción económica y política llevada a cabo por entidades religiosas y partidos políticos. Por todo ello, solicitaba la dimisión inmediata de varias de las autoridades políticas afectadas, así como de los políticos implicados en esas presuntas tramas de corrupción.

Como consecuencia de toda esta actuación, dos periódicos de ámbito local publicaron noticias que contenían graves acusaciones contra el fundador de la entidad religiosa relacionada con la ONGD. Y una agrupación de ONGD´s de ámbito nacional publicó un comunicado a través de la «plataforma» para denunciar unas supuestas irregularidades fiscales de dicha ONGD. Asimismo, a través de la web de la «plataforma» se promovió un acto de directivos de ONGD´s, que tendría por objeto plantear propuestas para cambiar el corrompido y monopolizado sistema de subvenciones públicas puesto de manifiesto con ocasión de las actividades denunciadas de la ONGD.

Paralelamente, y con ocasión de la investigación de otros casos de corrupción que habían sucedido en el país, desde una ONGD contraria a la denunciada se aportaron datos falsos de la entidad religiosa relacionada con esta en el procedimiento judicial que investigaba un conocido juez nacional. Y, asimismo, a través de la «plataforma» se convocó una reunión nacional de ONGD´s en Madrid, en la que habría de participar un famoso cooperante abiertamente enfrentado con la ONGD. Toda esta situación tuvo una amplia cobertura a través de los medios de información, a pesar de que desde la ONGD se remitieron cartas a esos medios solicitando que no difundieran las falsedades divulgadas por dicho líder, ya que eran totalmente infundadas, a la vez que se facilitaban los datos concretos sobre los hechos a los que se referían las denuncias falsas.

Todo lo anteriormente expuesto propició una pérdida clara de la reputación corporativa, tanto de la ONGD afectada, como de las personas promotoras de la entidad religiosa relacionada con ella, originada por las falsas denuncias difundidas por la antigua trabajadora y ahora convertida en una activa defensora de los derechos de la mujer. Una vez constatado que las actuaciones de comunicación puestas en marcha no habían surtido los efectos esperados, y que era necesario acabar cuanto antes con esas falsas denuncias, los directivos de ambas entidades llegaron a la conclusión de que era preciso adoptar otro tipo de medidas, y entre otras las de tipo legal.

Un motivo que también influyó en esta decisión fue constatar las repercusiones negativas de tipo reputacional sufridas por algunos políticos y personas de relevancia pública, a los que se les acusó mediáticamente de la realización de determinados delitos sobre los que no recayó nunca condena jurídica alguna; pero que, al no haber perseguido judicialmente con posterioridad a sus acusadores, no limpiaron del todo las dudas sobre la rectitud de su actuación. La experiencia en casos similares previos, particularmente relacionados con empresas privadas y entidades con fines de interés general, confirmaba la necesidad y oportunidad de emprender acciones legales.

1.2. Solicitud de asesoramiento profesional

En ese sentido, solicitaron asesoramiento profesional al Despacho de Abogados del que los autores forman parte,Footnote4 en razón de su experiencia en cuestiones de reputación corporativa en el marco de la protección de la persona, con objeto de que se estudiasen las posibles medidas jurídicas a adoptar con el fin de salvaguardar los derechos de las entidades y personas directamente afectadas por las falsas denuncias, las cuales se encontraban en una situación de inseguridad y de desprotección jurídica.

El objetivo en este caso estribaba en concretar las acciones legales a emprender para conseguir una efectiva defensa de los derechos vulnerados, tanto de las personas, como de las entidades afectadas; habida cuenta de que, por las particulares circunstancias de este caso, el perjuicio reputacional ocasionado a las dos entidades afectadas tenía su origen en las acusaciones vertidas sobre la actuación irregular de algunos de sus directivos, y más en concreto del promotor de la entidad religiosa.

La cuestión planteada no era sólo cómo evitar la quiebra de la confianza en el ámbito público e institucional de esas entidades, sino también cómo lograr proteger los activos intangibles de la reputación personal y corporativa injusta y falsamente atacados y perjudicados, con la finalidad clara de restablecer la confianza personal, organizativa e institucional de todos ellos. Y con dicho fin era preciso proceder a estudiar las medidas legales más apropiadas a adoptar.

1.3. Estrategia jurídica

1.3.1. Alternativa: guardar silencio o ejercitar acciones legales

El estudio de las posibles opciones que propiciasen una solución a los problemas de reputación corporativa originados llevó a plantearse varias posibilidades, que cabe enunciar de menor a mayor efectividad en aras de una mayor seguridad jurídica y reputacional. Desde los momentos iniciales se sopesó no actuar y guardar silencio frente a las acciones de la denunciante y de su «plataforma». Sin embargo, la constatación de la grave vulneración de derechos personales e institucionales realizada llevó concluir que era necesario emprender cuanto antes acciones legales orientadas a la defensa de los derechos atacados.

En primer término, el hecho de que la ONGD fuese titular de una marca comercial registrada para la educación, formación, actividades deportivas y culturales, podría suponer una razonable línea de defensa frente a quien utilizaba su denominación y gestionaba una «plataforma» con un nombre similar y que inducía a la confusión. No obstante, habida cuenta de que la marca comercial constituye un signo utilizado en el tráfico comercial para identificar actividades económicas y mercantiles, y que la ONGD sólo realizaba actividades de mero interés general y sin ánimo de lucro, existía la posibilidad de desvirtuar su verdadera naturaleza si se optaba por presentar una reclamación en el ámbito del derecho de marcas. Por dicho motivo esta opción quedó descartada desde el principio.

En segundo término, la naturaleza infundada de las acusaciones de la persona denunciante y de sus colaboradores, la vulneración de derechos de protección de datos de carácter personalFootnote5 realizada a través de toda clase de medios digitales de comunicación pública, así como las acusaciones efectuadas por dichos medios frente a la ONGD y a sus promotores en un sentido institucional directo, así como a sus directivos como medio concreto para justificar los diversos ataques, permitían sustentar el ejercicio de acciones legales basadas en el derecho a la protección de los datos personales de la personaFootnote6. En consecuencia, se decidió que esta constituía una opción práctica para hacer frente a los ataques efectuados por la denunciante.

En tercer lugar, ciertas conductas llevadas a cabo por la denunciante podían encuadrarse de conformidad a lo establecido en el Código Penal vigente en EspañaFootnote7 en aquel momento en los tipos penales de los delitos continuados de calumnias con publicidad y de injurias con publicidad.

De una parte, el delito continuado de calumnias obedece a la «imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad»Footnote8. No obstante, si las calumnias se propagan con publicidad,Footnote9 como ocurría a través de la referida «plataforma», está prevista una mayor condena,Footnote10 puesto que estos hechos se reputan cometidos «con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante»Footnote11.

En este sentido, muchos de los textos publicados podrían ser considerados como constitutivos de un delito continuado de calumnias, por cuanto imputaban a las personas afectadas, y con conocimiento de su falsedad, la comisión de unos hechos que, de ser ciertos, serían constitutivos de diversos delitos de prevaricación, malversación, fraude de subvenciones, falsedad de cuentas anuales o delitos contra la Hacienda Pública.

La razón principal se centraba en las insinuaciones de la implicación de algunas de estas personas en las investigaciones que sobre los fraudes de otras ONGD´s se seguían en aquel entonces en algunos tribunales de diversas provincias españolas, junto a acusaciones de haber dedicado el importe de las subvenciones recibidas por la ONGD a finalidades distintas de los proyectos subvencionados, tales como adquirir la sede central, o de falsear la contabilidad de la ONGD.

De otra parte, el delito continuado de injuriasFootnote12 tenía su fundamento en la constatación de un conjunto de «acciones y expresiones que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad». Por las circunstancias del caso se podría entender también aplicable el delito agravado: «Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses»Footnote13.

Puesto que los textos objeto de difusión eran prolijos en injurias y todo tipo de insultos y de vejaciones a las personas a las que en ellos se hacía referencia, cabría fundamentar la interposición de la correspondiente querella criminal contra la ex-trabajadora autora de estos, la cual se podría basar en hechos que podrían ser calificados como constitutivos del delito de calumnias, y de no serlo, habrían de calificarse subsidiariamente como constitutivos de un delito de injurias.

A la hora de ponderar la viabilidad de estas acciones penales se tuvo en cuenta no sólo el ataque de forma generalizada sufrido por las personas y entidades a las que iba dirigido, sino sobre todo las afirmaciones efectuadas contra el promotor de la entidad religiosa, claramente constitutivas del delito de injurias, que incluían su calificación como “corrupto”, “infecto”, “ladrón”, que ejerce una “discriminación selectiva de sus críticos y opositores”, o las acusaciones respecto de las dos entidades y de sus gestores de “hacer negocio con los pobres”, y de expresiones como “hacer sufrir, estigmatizar, o vender a los bancos al pueblo pobre”Footnote14.

1.3.2. Ponderación de intereses. Reducción de costes

Una vez examinadas las opciones anteriormente expuestas, consideramos que la más práctica era la de ejercer paralelamente, tanto las acciones dirigidas a obtener la tutela del derecho a la protección de datos de carácter personal, como las acciones penales por la comisión de delitos de injurias y calumnias continuadas con publicidad. Asimismo, se descartó el ejercicio de las específicas del derecho de marcas,Footnote15 con objeto de evitar incidir en un mayor desprestigio de la entidad afectada, a causa del posible riesgo de asociar esta circunstancia con la obtención de lucro por su parte.

Sin embargo, ¿cómo hacerlo con garantías y eficacia, evitando costes y ahorrando tiempo procesal de modo eficiente? La clave sería simultanear los dos tipos de acciones legales decididas, previa la recogida de las necesarias pruebas, así como la acreditación de los hechos mediante constancia notarial, y de los contenidos digitales que constaban en la «plataforma»Footnote16.

En consecuencia, y previo acuerdo con los clientes afectados, se adoptó la decisión de iniciar inmediatamente el procedimiento judicial penal y, a la par, solicitar a la denunciante la supresión de los contenidos ilegales de la «plataforma» por vulnerar el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

1.4. Ejercicio del derecho a la protección de datos personales

1.4.1. Partes interesadas

En primer lugar era parte interesada la ex-trabajadora denunciante, y autora de las infundadas acusaciones en su condición de «responsable del tratamiento»,Footnote17 al disponer la normativa aplicable que lo es toda persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento de los datos.

De otra parte, los directivos de la entidad afectada tenían la condición de «interesados»,Footnote18 y en especial el promotor de la entidad religiosa, puesto que dicha normativa «protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales».

1.4.2. Dato personal

La reputación institucional de personas y entidades, especialmente en el entorno digital actual, precisa clarificar qué se entiende legalmente por «datos personales»,Footnote19 pues esta terminología es distinta del concepto anglosajón más amplio de «información personal».Footnote20 En Europa, el Reglamento general de protección de datos (RGPD) define el concepto de «datos personales» como toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»).

La norma europea es aplicable a la protección de las personas físicas, aunque las obligaciones que recoge también han de ser cumplidas por las personas jurídicas. El RGPD precisa en un sentido amplio, para no dejar dudas y evitar interpretaciones restrictivas, que «se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona».

No es objeto de este estudio detenerse en un análisis pormenorizado del concepto de dato personal,Footnote21 pero es pertinente destacar que la identificación personal puede hacerse de forma no sólo directa. Con frecuencia, especialmente en medios digitales o en el ámbito de la agresión verbal, caricaturesca, ofensiva o jocosa, la manera indirecta de referirse a la persona individual resulta más gravosa, perjudicial y viral. Baste pensar en el ámbito de los tuits o de las imágenes virales respecto de personas identificadas por su vestimenta, colores, aficiones, hábitos, conducta habitual o, entre otras, simplemente por su pertenencia política, ideológica o religiosa.

1.4.3. Constancia notarial de los datos personales procesados

Con objeto de poder en su momento justificar adecuadamente, tanto la reclamación ante la Agencia Estatal de Protección de Datos (AEPD), como la presentación de una querella criminal viable ante los tribunales de justicia, se requería prestar atención al alto riesgo de sustracción de pruebas documentales por parte de la autora de las acusaciones, derivado de la facilidad de suprimir los contenidos digitales de la «plataforma», con la consiguiente ulterior dificultad de acreditar procesalmente el hecho de la publicación y su contenido. En consecuencia, una medida preparatoria inicial consistía en la identificación, recopilación y constatación fehaciente de los contenidos divulgados por esa persona. Para ello se hacía preciso otorgar un acta notarial de constancia y presenciaFootnote22 de las diversas páginas web en que se encontraban difundidos los datos personales de los directivos de la entidad afectada.

Así, por tratarse de derechos jurídicamente calificados como personalísimos, estas personas debidamente asesoradas jurídicamente requirieron formalmente a un notario que accediera y dejara constancia documental, mediante acceso telemático a las páginas web indicadas que contenían los comentarios incluidos por un usuario con seudónimo de la actuante, así como en diversas páginas de Facebook, que también contenían datos personales de los requirentes.

Algunos de los datos divulgados resultaban especialmente protegidos por ser reveladores de ideología y creencia,Footnote23 los cuales son tratados, recabados, cedidos y transferidos internacionalmenteFootnote24 sin consentimiento expreso y por escrito de los directivos afectados. Además de la condición de fieles católicos de todos ellos, entre los datos personales que revelan las opiniones políticas y las convicciones religiosas o filosóficas, se encontraban, entre otros: nombre y apellidos propios, dirección de su domicilio personal, condición y creencias religiosas, número de su Documento Nacional de Identidad, datos de pertenencia a organismos privados, fotografía del escrito de ejercicio del derecho de acceso remitido a la demandada como responsable de tratamiento y otras informaciones de carácter personal que los requirentes consideraban manifiestamente ofensivos e incompatibles con la finalidad propia del ejercicio del derecho de acceso a datos personales ante la demandada responsable de plataformas en Internet como creadora y autora.

Conforme a la citada normativa protectora de los datos personales, además de numerosos dictámenes de la AEPD, Internet y, por ende, las páginas web y los blogs, son ficheroFootnote25 y, aunque pueda resultar anacrónico, no son fuente accesible al público. Por ello, los datos contenidos en dichos sitios web son susceptibles de la máxima protección en virtud de la vigente legislación en materia de protección de datos y, en consecuencia, no pueden ser tratados, cedidos ni transferidos internacionalmente sin el necesario consentimiento libre, inequívoco, específico e informadoFootnote26.

Finalmente, en la citada acta notarial los requirentes manifestaron expresamente: de una parte, que los comentarios que aparecen en las páginas de Internet examinadas habían sido hechos por la demandada en su condición de responsable de ficheros de las plataformas en Internet, por ser su creadora y autora, los cuales habían sido incluidos en diversas páginas de Facebook; y de otra, se destacó que dichos comentarios eran falsos y no constaban probados ante las autoridades judiciales competentes tras las oportunas investigaciones judiciales efectuadas hasta ese momento en relación con los hechos denunciados.

1.4.4. Derechos ejercitables: acceso y supresión

Los derechos en materia de protección de datos que podían ejercer los demandantes con carácter personalísimo eran los derechos de accesoFootnote27 y supresiónFootnote28.

Estos derechos han sido regulados por el RPGD, el cual ha recogido la doctrina y la jurisprudencia anterior a su promulgación. Desde la perspectiva de la defensa de la reputación personal y corporativa, y muy estrechamente relacionado con la confianza institucional, ambos derechos se encuadran en el ámbito de la transparencia y de la exactitud informativaFootnote29.

El derecho de acceso del interesado le atribuye a este la potestad de obtener del responsable del tratamiento, en este caso de la demandada, la confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información: fines del tratamiento; categorías de datos personales de que se trate; destinatarios o las categorías de destinatarios de comunicaciones de los datos personales, etc.

Desde la perspectiva institucional y reputacional, es importante destacar que la respuesta a este derecho también ha de incluir la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento, así como el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control.

Adicionalmente, en el caso de que los datos personales no se hayan obtenido del interesado, como ocurre con frecuencia en los supuestos de ataque o agresión reputacional, la atención del derecho de acceso ha de incluir cualquier información disponible sobre el origen de los datos personales procesados.

Como se puede observar, el derecho de acceso de los directivos de las entidades afectadas por las actuaciones mediáticas realizadas por la demandada permitía obtener información de valor para futuras acciones de rectificación o supresión informativa en los espacios digitales de los que esta era responsableFootnote30. Y así, tras diversas valoraciones previas sobre la oportunidad institucional de la reclamación, finalmente los directivos dirigieron su requerimiento de derecho de acceso a la responsable de la «plataforma», la cual nunca dio respuesta al mismo, aunque desde el primer momento confirmó su recepción mediante la publicación de los documentos en la propia «plataforma» y otros sitios y canales de redes sociales. De este modo, dejó por su parte constancia indirecta de la fecha de efectiva notificación.

Seguidamente, y tras trascurrir el plazo legal establecido sin respuesta de la demandada, los reclamantes procedieron a presentar ante la autoridad de control competente la reclamación de tutela por denegación del derecho de acceso. En dicha reclamación se notificó que la demandada, notificada en su dirección postal correcta, ha denegado el derecho ejercitado en el siguiente sentido: no ha facilitado el acceso a los datos solicitados y sin justificación válida; no ha dado acceso a la información a través de ninguno de los sistemas de consulta del fichero y, además, ha publicado, cedido y transferido internacionalmente, también a través de redes sociales residenciadas fuera del Espacio Económico Europea, el escrito y la notificación postal de solicitud de acceso, con datos personales no anonimizados y sin consentimiento del promotor de la entidad religiosa afectada ni autorización para la transferencia internacional.

Todo ello fue documentado a efectos probatorios en el procedimiento penal iniciado paralelamente, puesto que desde el punto de vista reputacional la demandada vertió nuevos comentarios ofensivos, al señalar que «Públicamente queremos que conozcáis el ridículo y manipulador escrito que ha enviado la ONGD al domicilio postal del portavoz de la “Plataforma para la Transparencia Informativa”. Asimismo, en su respuesta en redes sociales, reiteró la negativa al derecho de acceso solicitado al insistir en que, “por mucho que se empeñen, no vamos a renunciar ni abandonar nuestro compromiso de desenmascarar y sentar en el banquillo de los Tribunales de Justicia, a todo aquel o aquella que repugnantemente se ha aprovechado y enriquecido a costa de negociar y vender a los pobres y feministas”.

En consecuencia, la demandada no facilitó el obligatorio acceso solicitado a los datos personales de los afectados, muchos de ellos especialmente protegidos por referirse a datos reveladores de ideología, creencia y religión, sino que además procedió al tratamiento, cesión y transferencia internacional sin consentimiento expreso y por escrito de los perjudicados (art. 9.2 LOPD).

Ante el riesgo de que esa persona pudiera proseguir la difusión y publicación en Internet y Redes Sociales de cuantos datos personales de los afectados o de otros interesados llegaran a su conocimiento, se solicitó a la AEPD como autoridad competente, que adoptara las medidas adecuadas para impedirlo en contra de la voluntad de los perjudicados y, en su caso, prohibiera a la responsable la publicación indiscriminada de la documentación obrante en el expediente administrativo que tramitaba la Agencia.

Realizadas dichas actuaciones, la autoridad de control competente dictó pocos meses después la resolución favorable al derecho de acceso instado por los afectados. Después de recoger las actuaciones antes enumeradas, la resolución administrativa determinó con claridad que: «En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de accesoFootnote31 ante el responsable del fichero, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible».

Asimismo, en respuesta a la situación de agresiones en el entorno digital de Internet, la resolución de la AEPD determinó el siguiente criterio de actuación, que luego facilitaría la retirada de contenidos también respecto de los motores de búsqueda: «Por otra parte, respecto a la solicitud de la reclamante para que esta Agencia prohíba a la responsable la publicación en Internet de la documentación obrante en este expediente administrativo, deberá ejercer primero el derecho de cancelación de sus datos personales obrantes en dicho expediente ante la activista responsable del fichero, y en el caso de que se le deniegue la cancelación, podrá ponerlo en conocimiento de esta Agencia».

Finalmente, la resolución de la autoridad administrativa contra la activista determinó lo siguiente: «ESTIMAR la reclamación formulada e instar para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, se remita a la reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a sus datos, o deniegue motivada y fundadamente el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo».

Como consecuencia de esta resolución la activista dejó de publicar nuevas informaciones, y aunque no retiró las anteriores, todo lo actuado sirvió eficaz medio de prueba en la querella criminal presentada contra ella.

1.5. Ejercicio de acciones legales penales

Como ya se ha indicado, a la vez que se efectuaban las reclamaciones propias de la normativa sobre protección de datos de carácter personal, se decidió presentar una querella criminalFootnote32 contra la ex-trabajadora con objeto de impedir que continuase con la difusión de falsas acusaciones contra la entidad afectada y sus directivos, y que, además, fuese condenada por los delitos cometidos por todas las actuaciones difamatorias realizadas.

A continuación, por su interés práctico, haremos referencia al procedimiento penal incoado y a su resultado final.

1.5.1. Partes del proceso

Los directivos de la entidad afectada fueron la parte activa que presentó la querella criminal, tanto personalmente, como en su condición de representantes legales de dicha entidad. La ex-trabajadora sería la parte pasiva como querellada.

1.5.2. Causa de la acción interpuesta

Como ya se indicó, la querellada, una vez resuelto el contrato laboral que la ligaba a la ONGD, durante los años siguientes optó a diversos procesos de selección con la intención de conseguir empleo en la misma ONGD, todo ello según se acreditaba en su currículum, expuesto en una red social profesional muy conocida. Por diversas circunstancias, esta persona no consiguió ser seleccionada en ninguno de esos procesos selectivos.

Pese a insistir por escrito mediante correo electrónico en su demanda de trabajo, su solicitud no surtió el efecto deseado por ella, por cual inició como represalia una gravísima y continuada campaña de difamación contra la ONGD, sus directivos y la entidad religiosa relacionada con ella.

Y para ello no dudó en verter continuas injurias y calumnias con la finalidad de manchar la reputación de la ONGD y perjudicarla en los procesos de adjudicación de subvenciones a los que optaba ante diversos organismos nacionales e internacionales. Para ello, hizo valer su condición de defensora de los derechos de la mujer y se sirvió tanto de su blog en internet, administrado exclusivamente por ella, como de otras cuentas en diversas redes sociales.

1.5.3. Descripción de los hechos

En su campaña difamatoria, la denunciante efectuó repetidamente, y en diversas publicaciones, las siguientes afirmaciones calumniosas e injuriosas, que se enumeran a continuación para dar idea del alcance del cuestionamiento de la confianza institucional y del perjuicio a la reputación personal y corporativa de los afectados:

  1. Insinuaciones maliciosas sobre una posible implicación de la ONGD en una trama de fraude que afectaba también a políticos.

  2. Acusaciones de delito de fraude en la concesión de subvenciones públicas. Para ello, la activista repetía que la ONGD y sus directivos dedicaban el importe de las subvenciones recibidas, no a los proyectos subvencionados, sino a otros fines particulares, como el enriquecimiento de la propia ONGD y el lucro personal de sus gestores.

  3. Sobre las sedes de la ONGD, y concretamente su sede central, la activista acostumbraba a mencionar en sus artículos que la ONGD tiene una desproporcionada cantidad de inmuebles en propiedad por toda España y sugiere de nuevo que han sido adquiridos mediante fraude de subvenciones, destinando a su compra el importe de subvenciones que eran concedidas para otra finalidad.

  4. Acusaciones de delito de falsedad de cuentas anuales, y

  5. Expresiones injuriosas, ya citadas.

1.5.4. Calificación jurídica de los hechos: delitos

Los hechos descritos podrían constituir la comisión de los siguientes delitos:

  1. Delito continuado de calumniasFootnote33. Muchos de los textos publicados por la activista antes reseñados son constitutivos de un delito continuado de calumnias, por cuanto imputan a unas personas, con conocimiento de su falsedad, la comisión de unos hechos que, de ser ciertos, serían constitutivos de diversos delitos de prevaricación, malversación, fraude de subvenciones, falsedad de cuentas anuales o delitos contra la Hacienda Pública.

  2. Delito continuado de injuriasFootnote34. Los textos objeto difusión incluyen numerosas injurias y todo tipo de insultos y vejaciones a determinadas personas y la ONGD que gestionan. De un lado, las acusaciones calificadas como constitutivas de delito de calumnias podrían calificarse subsidiariamente como constitutivas de un delito de injurias.

1.5.5. Medidas cautelares para proteger la confianza institucional

A la vista del contenido de las publicaciones realizadas, y para paliar el evidente daño que dichas publicaciones ocasionaban injustamente al honor de diversas personas y entidades, fue oportuno solicitar como medida cautelar urgente la eliminación y desindexación de internetFootnote35 de los contenidos objeto de la querella.

Y así se efectuó mediante requerimiento judicial a la querellada y, en su caso, a los motores de búsqueda de los contenidos alojados en las numerosas direcciones de Internet. En este caso resultó ser determinante el expediente seguido ante la AEPD.

1.5.6. Sentencia judicial condenatoria por delito continuado de calumnias e injurias

Una vez tramitado el procedimiento judicial penal en primera y segunda instancia, la sentencia favorable a los querellantes condenó a la ex-trabajadora frente a la que se dirigía la querella como autora criminalmente responsable de un delito continuado de calumnias e injurias, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 21 meses a razón de 8 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales de la acusación particular.

Además, en concepto de responsabilidad civil, en el plazo de 10 días desde la firmeza de la sentencia, la acusada debió realizar las siguientes acciones, que se mencionan por el valor práctico y orientativo para la restitución de la reputación corporativa y la recuperación pública de la confianza institucional:

  1. Publicar a su costa la sentencia, sin comentarios ni apostillas, en su página web. En concreto, se indicaba que:

    1. “Se publicará en la web un post (artículo) titulado: “<Nombre de la activista feminista > condenada como autora de un delito continuado de calumnias e injurias”, que contendrá el texto íntegro de la sentencia, sin comentarios ni apostillas. El artículo permanecerá publicado durante 1 año.

    2. Se incluirá un enlace directo (link) al mencionado artículo o post en la parte superior y principal de la página principal de la página web, con el texto “<Nombre de la activista feminista > condenada como autora de un delito continuado de calumnias e injurias”. El link deberá permanecer en la página principal de la web durante 1 año.

  2. Publicar un tuit en sus cuentas de la red social Twitter @<Nombre de la activista feminista>. Cada tuit contendrá el texto: “<Nombre de la activista feminista > condenada como autora de un delito continuado de calumnias e injurias” e incluirá un enlace o link al texto íntegro de la sentencia. La acusada no podrá añadir comentarios ni apostillas ni en el tuit publicado ni en tuits anteriores o posteriores. El tuit deberá estar publicado durante un mes.

  3. Publicar un post, sin comentarios ni apostillas, en sus dos perfiles de la red social Facebook: https://facebool.com/. . . . . . . . . <Nombre de la activista feminista > 1983 y https://www.facebook.com/. . . . . . . . . <Nombre de la activista feminista > con el texto: “la activista feminista condenada como autora de un delito continuado de calumnias e injurias” y un enlace o link con el texto íntegro de la sentencia. El post deberá estar publicado durante un mes.

  4. Eliminar los contenidos objeto del procedimiento, si no lo hubiere hecho ya.

  5. Para la eliminación de los comentarios publicados por el acusado en la página < nombre diario nacional>.com, líbrese oficio (…) para que se eliminen los comentarios publicados por el usuario en la sección comentarios del artículo publicado en la dirección: (…)”.

2. Conclusiones

2.1. Conclusiones prácticas. Acciones de comunicación

Con la ejecución de la sentencia definitiva, la querellada además de cumplirla en todos sus términos, cesó en la realización de sus denuncias a través de las redes sociales, y procedió a eliminar todos los contenidos injuriosos contra las dos entidades y sus gestores.

Seguidamente, y amparada en esta sentencia, la ONGD pudo realizar una campaña de comunicación institucional en la que se facilitaron toda clase de datos justificativos de que sus actuaciones habían sido siempre conforme a la legalidad. En consecuencia, varios medios de comunicación, especialmente los de las localidades en los que actúa la ONGD, se hicieron eco de la sentencia y de las falsas acusaciones de la querellada.

Todo esto supuso que, tanto la ONGD, así como sus gestores –especialmente el promotor e impulsor de la entidad religiosa-, pudiesen recobrar su confianza institucional y reputación corporativa en los ámbitos sociales en los que desarrollan su actividad. En concreto, y como consecuencia de ello, la ONGD consiguió en los ejercicios económicos siguientes la adjudicación de varias subvenciones públicas y recobró gran parte de las aportaciones privadas que se le habían retirado con ocasión de estos incidentes. Actualmente, pasados ya varios años de estos hechos, la ONGD cuenta con una amplia implantación en el país y desarrolla sus actividades específicas con absoluta normalidad.

2.2. Derecho y comunicación. Un maridaje necesario

La principal conclusión que se puede obtener del examen del caso expuesto es que, desde el inicio de un incidente que afecte a la reputación, «Comunicación “y” Derecho» así como «Derecho “con” Comunicación» resultan complementarios y necesarios en la planificación y defensa de la reputación corporativa de personas e instituciones.

La nueva normativa legal, aplicable en la Unión Europea y en muchos otros países, ha supuesto la introducción de nuevas reglas en entornos digitales y tecnológicos plurales y complejos -desde Servicios de Redes Sociales o el Big Data hasta el Internet de las Cosas-, así como el reconocimiento de nuevos derechos de los ciudadanos relacionados con la protección de su privacidad, intimidad, imagen personal y familiar, su honor y su reputación, con la consiguiente generación de confianza institucional.

En consecuencia, y como ha quedado expuesto, la “Comunicación” resulta necesaria antes, durante y después del ejercicio de las acciones legales tendentes a proteger los derechos personales de los ciudadanos y de las instituciones. Durante una crisis o incidente reputacional, el tiempo que transcurre sin abordar y trabajar en la faceta legal, repercute sin duda y negativamente en la gestión y defensa de la reputación, con independencia de las acciones comunicativas que puedan emprenderse con posterioridad.

El presente caso ha constituido un ejemplo real de los objetivos prácticos que se pueden alcanzar mediante el ejercicio de acciones complementarias de tipo comunicativo y jurídico. En este sentido, se ha puesto de manifiesto que, cuando las actuaciones comunicativas ya no resultan eficientes para alcanzar los resultados deseados, una adecuada aplicación de las acciones legales oportunas es el medio eficaz para lograrlo.

Como ha quedado reflejado, dichas acciones han sido de dos tipos: de carácter administrativo, las relacionadas con la normativa sobre protección de datos; y de carácter penal, las relacionadas con los delitos cometidos por la denunciante. La experiencia práctica obtenida al final de estos dos procedimientos es que, si bien el recurso a la vía administrativa puede ayudar a conseguir resultados inmediatos para impedir la continuación de la realización de las conductas amenazantes e injuriosas dirigidas contra los perjudicados, sólo la interposición de las adecuadas acciones penales, de las que se derive una sentencia condenatoria, es el medio adecuado para que cesen totalmente esas conductas irregulares y se consiga, como consecuencia, la rehabilitación reputacional de las personas e instituciones afectadas.

En este sentido, la concreción de las acciones penales que finalmente se ejercitaron se fundamentó, principalmente, en tres motivos: 1) los intereses perjudicados, tanto en el ámbito personal, como en el profesional y económico, de las personas afectadas, 2) las implicaciones prácticas que dichas acciones legales tendrían al final en la efectiva rehabilitación de la reputación personal y corporativa de las personas y entidades afectadas; y 3) el alto porcentaje de la posibilidad de prosperar a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en casos similares al presente.

Por otro lado, podemos concluir también que, en sede de protección de datos de carácter personal, aunque la tecnología siga avanzando rápidamente y facilite nuevos servicios a sus usuarios, los bienes jurídicos de la intimidad, la privacidad y del resto de derechos fundamentales de las personas han de quedar convenientemente protegidos y salvaguardados. En ese sentido, convendrá ajustar las viejas normas a los modernos medios, especialmente cuando se trata de canales o soportes masivos o universales, los cuales son medio para una comunicación que ha de ser legal, a la par que son acción de una legalidad que ha de ser comunicada.

En este sentido, ejercitar cualquier tipo de acción legal, precisará del necesario asesoramiento especializado de carácter jurídico, con el que se pueda determinar qué tipo de acciones se han de emprender (de carácter administrativo, civil, penal, etc.), así como de la oportunidad de realizar otra clase de gestiones extrajudiciales. Todo ello encaminado a evitar la persistencia en el tiempo del dato falso o inexacto, lograr la cancelación de información desproporcionada o ilícita en la memoria caché de los motores de búsqueda y de repositorios históricos, u obtener la efectiva oposición a tratamientos futuros e indexación de datos ilícitos y vínculos de diversa naturaleza.

Es preciso recordar a estos efectos la conocida premisa de la «paradoja temporal en la gestión reputacional»: la reputación que se tarda años en construir, con esfuerzo personal, económico, de identidad, social, etc., se puede perder en pocos días y semanas, y además se puede tardar años en recuperar y eso en el supuesto de si se llegara a restablecer. El caso analizado ha puesto de manifiesto que también la reputación ganada esforzadamente, puede quedar en entredicho por frágiles argumentos cualitativos, pues muchos resultaban carentes de prueba, así como cuantitativos, pues a pesar de afectar a pocas personas el alcance de la repercusión ha alcanzado a toda la organización y a su reputación corporativa.

En nuestra opinión, toda acción tendente a lograr la confianza institucional y defender la reputación corporativa de personas y entidades, debe comprender al menos tres aspectos en coherencia con la comunicación legal y la legalidad comunicada: 1) la planificación de una estructura organizativa que inspire confianza a los que con ella trabajan, 2) la adopción de medios de actuación que conlleven una seguridad jurídica preventiva, y 3) la realización de actividades de comunicación proactiva e incisiva.

Como consecuencia, la “legalidad comunicativa” ayudará a conseguir con un alto grado de eficacia estos cuatro objetivos: seguridad y confianza institucional, el cumplimiento efectivo de las normas jurídicas, la necesaria claridad comunicativa alineada a la identidad personal y corporativa de cada entidad y la efectiva rendición de cuentas de personas y organizaciones frente a la sociedad y sus diversos stakeholders particulares.

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Additional information

Notes on contributors

Fernando Moreno Cea

Fernando Moreno Cea Abogado. Socio del Bufete Mas y Calvet. Director del Departamento de Economía Social y Entidades sin fin de lucro del Bufete Mas y Calvet, que asesora jurídica y fiscalmente a fundaciones, asociaciones y otras entidades del Tercer Sector vinculadas a la asistencia social, la educación y la cooperación internacional al desarrollo. Presidente de la “Red de ONGD´s para el desarrollo de los países iberoamericanos. (REDI)” y Secretario General de la “Red Euro-árabe de organizaciones no gubernamentales para el desarrollo y la integración. (READI)”, de la “Fundación Centro Académico Romano (CARF)” y de la “Asociación de Amigos de la Universidad de Navarra”. Miembro del Consejo Asesor de la Asociación Española de Fundaciones y colaborador de su publicación “Anuario del Derecho de Fundaciones”. Miembro del Consejo Asesor del Patronato de la “Fundación Obra Pía de los Pizarro”. Profesor en Programas del IESE relacionados con la normativa sobre fundaciones y el Tercer Sector, y del Máster de la Universidad de Navarra Máster Ejecutivo en Reputación Corporativa, (MERC). Ponente, en representación de la “Asociación Española del Voluntariado (AEVOL)” en las Sesiones III y IV de la “Universidad Europea del Voluntariado”.

Efrén Díaz Díaz

Efrén Díaz Díaz Abogado, Doctor en Derecho por la Universidad de Navarra. Asociado Senior del Bufete Mas y Calvet (Madrid). Responsable de las Áreas de Tecnología y Derecho Espacial del Bufete Mas y Calvet. Delegado de Protección de Datos en Europa en sectores financiero, legal, sanitario, geoespacial y educativo. Especialista en Derecho Administrativo, Tecnológico y Geoespacial. Máster Internacional Universitario en Protección de Datos, Transparencia y Acceso a la Información (Universidad San Pablo CEU). Profesor en Programas Máster de la Universidad de Navarra (Máster de Derecho de Empresa, Fiscal y Acceso a la Abogacía; y Máster Ejecutivo en Reputación Corporativa, MERC). Professor of Law en el Programa Superior de Analítica Digital, IDMS School by MSL. Miembro del Grupo de Trabajo de la Infraestructura de Datos Espaciales de España (IDEE). Experto INSPIRE Maintenance and Implementation en la Infrastructure for Spatial Information in the European Community (European Comission). Secretario General de la Asociación Española de Derecho Aeronáutico y Espacial. Board Member de Sci The World, área de Legal and Compliance on Artificial Intelligence. Miembro del Geovation Hub del Ordnance Survey en Londres. Investigador del Open Data Institute (Reino Unido). Colaborador en Future Privacy Forum (Washington DC).

Notes

1 El presente caso, ya cerrado jurídica y socialmente, se narra sin revelar datos identificativos con una finalidad exclusivamente académica y docente, habida cuenta de que, por la transcendencia pública que tuvo en su momento, una nueva publicitación de esos datos podría provocar reacciones con consecuencias negativas para las personas afectadas.

Por esta razón, se omite la identificación individualizada de todas las entidades relacionadas con el caso, en coherencia con la salvaguarda de su reputación reparada, así como por el respeto del deber de confidencialidad de obligado cumplimiento para los autores. Asimismo, no se incluyen referencias explícitas a personas físicas ya que, como se indica en el artículo, recayeron sobre el particular diversas resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos de obligado cumplimiento para todas las partes relacionadas. En todo caso, se ofrecen suficientes elementos descriptivos que permiten contextualizar de una manera clara y suficiente la relevancia de cada sujeto implicado y de las conductas realizadas, con sus consiguientes implicaciones legales y reputacionales.

2 Cfr. Ley 23/1998, de 7 de julio, de cooperación internacional para el desarrollo.

3 Las condiciones de la comunidad de Facebook están accesibles en https://es-es.facebook.com/policies?ref=pf.

4 En el moderno marco de la privacidad y la reputación corporativa, el Bufete Mas y Calvet ha adquirido una acreditada experiencia en los temas relacionados con la legalidad que afecta a la protección de datos personales, en su aplicación en sede administrativa y judicial, acreditación confirmada por la consecución de diversas resoluciones administrativas y judiciales favorables en asuntos relacionados, entre otros, con motores de búsqueda en Internet. Asimismo, los abogados autores del artículo integrados en el Bufete han intervenido directa y activamente no sólo en algunos de los principales procedimientos administrativos y judiciales que versaban sobre aspectos tecnológicos en los que estaban implicadas multinacionales de primer rango en la materia, sino que también han formado parte de destacados foros de carácter legislativo relacionados con las nuevas normativas sobre las entidades sin fin de lucro y las nuevas tecnologías. Sirva como ejemplo, la intervención de Fernando Moreno Cea en la sesión de la Comisión del Parlamento Europeo que estudió la propuesta del Estatuto de la Fundación Europea, o la de Efrén Díaz Díaz en la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2007/2/CE, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire), mediante la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España.

5 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Diario oficial de la Unión Europea, 27, 1-88. Accesible en https://bit.ly/3dZK5wo

6 Las acciones principales en materia de datos personales son las actualmente contempladas en los artículos 16 a 20 del Reglamento general de protección de datos de 2016, sobre rectificación y supresión.

7 Cfr. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

8 Artículo 205 y ss. del Código Penal español.

9 Sobre este particular conviene destacar el pronunciamiento del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su Sentencia 334/2018 de 4 Jul. 2018, Rec. 2193/2017, que corrobora que «Como subraya la STS 224/2010, de 3 de marzo, con cita de la STS 585/2007, de 20 de junio, un análisis particularmente riguroso, de las concretas circunstancias en las que el acto humillante, hostil o vejatorio se produce, las frases y/o acciones en que se materializa, y su ocasión y escenario a fin de una ponderación equilibrada. Lo señala la STS 812/2011, de 21 de julio, por remisión a la STS 31/2011, de 2 de febrero: en esta clase de delitos es importante no sólo el tenor literal de las palabras pronunciadas, sino también el sentido o la intención con que hayan sido utilizadas, su contexto la circunstancias concomitantes pues es evidente que el lenguaje admite ordinariamente interpretaciones diversas y, a los efectos de establecer la responsabilidad por un delito de esta naturaleza, es preciso determinar con claridad en cuál de los posibles significados ha sido utilizado en cada concreta ocasión».

10 Artículo 206 del Código Penal español: «Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagan con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses».

11 Artículo 211 del Código Penal español.

12 Artículo 208 del Código Penal español.

13 Artículo 209 del Código Penal español.

14 Por razones de confidencialidad y a fin de ilustrar la intensidad de las afirmaciones, se emplean sinónimos o expresiones similares a las utilizadas por la activista. Se aclara que no se pretende un empleo insultante de dichos términos, dado que se trata de hechos probados incluso en sede judicial, con el aval que ello representa para un caso de estudio como el expuesto con finalidad exclusivamente académica.

15 Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. Desarrollado por R.D. 687/2002, 12 julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

16 Cfr. Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. El Anexo de esta Ley en su letra b) define qué se entiende por «Servicio de intermediación»: servicio de la sociedad de la información por el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información».

Además, aclara que «Son servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet».

17 El art. 4.7 del Reglamento general de protección de datos define «responsable del tratamiento» o «responsable» como «la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros». Este es un concepto esencial en materia de protección de datos.

18 El artículo 1 del Reglamento general de protección de datos define su ámbito objetivo en los siguientes términos: «1. El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre circulación de tales datos. 2. El presente Reglamento protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales».

19 La regulación europea emplea el término «dato personal», en lugar de «información personal», más habitual en las nuevas regulaciones que emergen en diversos Estados de los Estados Unidos de América. Entre otras normas, destacamos The California Consumer Privacy Act of 2018. Consultado 11 de enero de 2019, https://bit.ly/37xFLSD. Como estudio comparativo y cualificado, es de interés esta referencia: Comparing the new Washington Privacy Act to the CCPA. (2020). Consultado 22 de enero de 2020, https://bit.ly/3gRyRMk.

20 Cfr. CCPA’s potential impact on a US federal privacy law. (2019). 17 de mayo de 2019. https://iapp.org/news/a/ccpa-could-be-building-block-toward-federal-u-s-privacy-rules/. Comparing the new Washington Privacy Act to the CCPA. (2020). 22 de enero de 2020, https://bit.ly/3eQpY40

Tener en cuenta también California State. (2018). The California Consumer Privacy Act of 2018. 11 de enero de 2019, https://leginfo.legislature.ca.gov/faces/billTextClient.xhtml?bill_id=201720180AB375

21 Cfr. Article 29 Data Protection Working Party. (2007). Opinion 04/2007 on the concept of personal data (WP 136 No. 01248/07/EN WP 136). https://ec.europa.eu/justice/article-29/documentation/opinion-recommendation/files/2007/wp136_en.pdf.

22 El Decreto 2 junio 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado define en su Artículo 200 las actas de presencia, con el siguiente alcance: «1.º La entrega de documentos, efectos, dinero u otras cosas, así como los ofrecimientos de pago. El texto de estas actas comprenderá, en lo pertinente, la trascripción del documento entregado, la descripción completa de la cosa, la naturaleza, características y notas individuales de los efectos. 2.º El hecho de la existencia de una persona, previa su identificación por el notario. 3.º La exhibición al notario de documentos o de cosas con el fin de que, examinados, los describa en el acta tal y como resulten de su percepción».

23 El art. 9.1 del Reglamento general de protección de datos establece que «Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física».

24 Los movimientos internacionales de datos tienen una regulación muy estricta y detallada en los artículos 44 a 50 del Reglamento general de protección de datos.

25 Cfr. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, C-101/01.

Esta importante e innovadora sentencia estableció las siguientes conclusiones, aplicables actualmente aunque se hayan dictado nuevas normas: «1) La conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un «tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. 2) Un tratamiento de datos personales de esta naturaleza no está comprendido en ninguna de las excepciones que figuran en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 95/46. 3) La indicación de que una persona se ha lesionado un pie y está en situación de baja parcial constituye un dato personal relativo a la salud en el sentido del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 95/46».

26 El Considerando 32 del RGPD establece que «(32) El consentimiento debe darse mediante un acto afirmativo claro que refleje una manifestación de voluntad libre, específica, informada, e inequívoca del interesado de aceptar el tratamiento de datos de carácter personal que le conciernen, como una declaración por escrito, inclusive por medios electrónicos, o una declaración verbal. Esto podría incluir marcar una casilla de un sitio web en internet, escoger parámetros técnicos para la utilización de servicios de la sociedad de la información, o cualquier otra declaración o conducta que indique claramente en este contexto que el interesado acepta la propuesta de tratamiento de sus datos personales. Por tanto, el silencio, las casillas ya marcadas o la inacción no deben constituir consentimiento. El consentimiento debe darse para todas las actividades de tratamiento realizadas con el mismo o los mismos fines. Cuando el tratamiento tenga varios fines, debe darse el consentimiento para todos ellos. Si el consentimiento del interesado se ha de dar a raíz de una solicitud por medios electrónicos, la solicitud ha de ser clara, concisa y no perturbar innecesariamente el uso del servicio para el que se presta».

27 Cfr. artículo 15 RGPD, Derecho de acceso del interesado.

28 Cfr. artículo 17 RGPD, Derecho de supresión («el derecho al olvido»).

29 El Considerando 60 del RGPD dispone que «Los principios de tratamiento leal y transparente exigen que se informe al interesado de la existencia de la operación de tratamiento y sus fines. El responsable del tratamiento debe facilitar al interesado cuanta información complementaria sea necesaria para garantizar un tratamiento leal y transparente, habida cuenta de las circunstancias y del contexto específicos en que se traten los datos personales. Se debe además informar al interesado de la existencia de la elaboración de perfiles y de las consecuencias de dicha elaboración. Si los datos personales se obtienen de los interesados, también se les debe informar de si están obligados a facilitarlos y de las consecuencias en caso de que no lo hicieran. Dicha información puede transmitirse en combinación con unos iconos normalizados que ofrezcan, de forma fácilmente visible, inteligible y claramente legible, una adecuada visión de conjunto del tratamiento previsto. Los iconos que se presentan en formato electrónico deben ser legibles mecánicamente».

30 El artículo 85 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, ha regulado el Derecho de rectificación en Internet en los siguientes términos:

«1. Todos tienen derecho a la libertad de expresión en Internet. 2. Los responsables de redes sociales y servicios equivalentes adoptarán protocolos adecuados para posibilitar el ejercicio del derecho de rectificación ante los usuarios que difundan contenidos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal y familiar en Internet y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz, atendiendo a los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación. Cuando los medios de comunicación digitales deban atender la solicitud de rectificación formulada contra ellos deberán proceder a la publicación en sus archivos digitales de un aviso aclaratorio que ponga de manifiesto que la noticia original no refleja la situación actual del individuo. Dicho aviso deberá aparecer en lugar visible junto con la información original».

31 Bajo la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el artículo 15 regulaba así el Derecho de acceso: «1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes».

32 El artículo 270 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) (en su redacción de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica), establece que «Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el artículo 101 de esta Ley. También pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes o las personas o bienes de sus representados, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 280, si no estuvieren comprendidos en el último párrafo del 281».

El artículo 110 LECrim, redactado por el apartado tres de la disposición final primera de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito («B.O.E.» 28 abril), dispone que «Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones. Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante».

33 Cfr. Artículo 205 del Código Penal. Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Como destaca Manzanares Samaniego, J.L., en "Comentarios al Código Penal " edición nº 1, Editorial LA LEY, Madrid (LA LEY 3295/2016), «De los tres artículos dedicados a la calumnia, es el primero de ellos, el 205, el que define el delito básico. (…) La acción típica sigue siendo la imputación de un delito, pero ya no es preciso que éste sea de los que dan lugar a procedimiento de oficio, según la tradicional limitación que aún recogía el artículo 137 del Proyecto. Ahora resulta irrelevante que el delito sea público o privado. No había faltas de calumnia».

34 Cfr. Artículo 208 del Código Penal. Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Según expone Manzanares Samaniego, J.L., en "Comentarios al Código Penal", edición nº 1, Editorial LA LEY, Madrid (LA LEY 3295/2016), «La injuria puede cometerse mediante acción o expresión. La primera forma apunta hacia los gestos, mientras la segunda se centra en la comunicación oral o escrita, variante ésta la más frecuente. En la «acción» caben las conductas omisivas, aunque no todos los autores las admitan. Y en la expresión se ubican no sólo los juicios de valor y los meros insultos, sino también la imputación de hechos no constitutivos de delitos. La distinción no siempre será muy clara porque entre llamar ladrón a otro o detallar un supuesto hecho delictivo hay zonas intermedias».

35 Díaz Díaz, E. (2018). Estudio y conclusiones sobre el ¿derecho al olvido? (Caso Google): Nuevo escenario para la regulación legislativa del derecho a la supresión de datos personales de los ciudadanos. (EAE, Ed.). Madrid. https://amzn.to/2UNn6gB